Antonio Baylos, catedrático de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social en la Universidad de Castilla La Mancha (Ciudad Real),
ha publicado este interesante artículo en su blog “según Antonio Baylos…”
Ya
está aquí la “agresiva” reforma laboral tantas veces anunciada. Se define como
“equilibrada” aunque la noción de equilibrio que tienen sus autores dista mucho
de la que poseemos los comunes mortales. Es un texto legal que impone elementos
centrales de desregulación de las relaciones laborales, acompañada de un
profundo rechazo de la acción sindical, lo que efectúa mediante diversas vías.
Son las
más destacadas el encumbramiento de la decisión unilateral del empresario como
fuente principal de determinación de reglas sobre el trabajo en sustitución de
la negociación colectiva, el disciplinamiento de los trabajadores en torno a un
despido barato y siempre definitivo y a unos contratos con salarios cada vez
más reducidos y períodos de prueba larguísimos, la funcionalización de los
acuerdos colectivos a la decisión empresarial, y una fortísima reducción del
contenido laboral del derecho al trabajo tal como se desprende de su
reconocimiento constitucional. Todo ello se justifica mediante el recurso, cada
vez menos creíble, a la estimulación del empleo.
Pese a lo que
afirman las autoridades de gobierno, los creadores de opinión afectos y un
preámbulo afectado de esquizofrenia legislativa entre lo que afirma y lo que
realmente hace, el RDL 3/2012 es realmente una norma clasista que impone la
confiscación violenta de espacios decisivos de poder contractual colectivo y de
derechos laborales básicos ligados a las garantías de empleo, alterando de
forma sustancial la arquitectura de equilibrios que caracteriza la relación
entre capital y trabajo, entre libre empresa y derecho al trabajo, y que se
corporeiza en la estructura institucional del derecho del trabajo desarrollado
en nuestro ordenamiento.
El texto legal
se presenta además según un nuevo procedimiento que sustituye, a lo que parece,
al previsto en la Constitución para la aprobación de las leyes. Se traslada a
los medios de comunicación un power point que explica didácticamente las
principales medidas adoptadas, con diverso énfasis en cada una de ellas, y al
día siguiente se publica la norma, por motivos de urgente necesidad, como un
Decreto-Ley en el BOE. Como muestra de cortesía, se convoca a los sindicatos el
lunes a una reunión en la que posiblemente las autoridades de gobierno les
suministren unos esquemas que les sirvan de guía en la nueva regulación. La
norma nace pues acompañada del desprecio a los procedimientos democráticos. No
ha respetado el derecho de información y consulta previa con los sindicatos
representativos que garantizan tanto nuestro ordenamiento como el europeo en
materia de política social, no reúne en absoluto los requisitos de urgente
necesidad que la constitución exige para que el gobierno pueda legislar por vía
de urgencia, y se ofrece un texto cerrado en el que la hostilidad hacia la
acción sindical y las condiciones de empleo y trabajo es su principal
característica.
La norma se
inserta en un proceso paulatino de deterioro de la estabilidad normativa como
base de cualquier política laboral y de la seguridad jurídica derivada.
Modifica de forma profunda normas básicas del ordenamiento laboral que ya se
habían ido cambiando en un proceso de idas y venidas a partir de mayo de 2010,
y en especial supone una modificación sustancial de la Ley 35/2010 y del RDL
7/2011, que constituían el núcleo de la anterior etapa reformadora, con
afectación de las mucho más recientes leyes de Seguridad Social y de
Jurisdicción Social. Pulveriza por tanto el marco legal que se había ido
generando en los últimos dos años con vocación de permanencia. Paradójicamente,
la reforma actual quiere ser definitiva, como señala el preámbulo de la norma.
No hay marcha atrás por tanto en el proceso de desregulación.
La norma
desprecia la buena fe de los sindicatos que han desarrollado en el espacio de
la autonomía colectiva un diseño de cesiones de derechos mediado por la
contratación de sus aspectos concretos – la flexibilidad interna negociada –
que está acotado temporalmente hasta el 2014 en razón de unas expectativas
razonables de duración de la emergencia económica y social. Por el contrario,
la ley hace permanente el contenido del Acuerdo, lo arranca del espacio de la
autonomía colectiva y lo desnaturaliza de forma definitiva al eliminar
paralelamente los más importantes mecanismos de contratación de la
restructuración de empleo y fortalecer doblemente tanto la “decisión
empresarial de carácter colectivo” como la decisión unilateral del empresario
en la extinción de los contratos de trabajo. El RDL 3/2012 además, expulsa al
convenio colectivo y su función normativa de las condiciones de trabajo de
todas las empresas en dificultades económicas, lo que tendrá especial
incidencia en las PYMEs. Introduce en el sector público mecanismos de extinción
generalizada de contratos sin las garantías colectivas ni de estatuto que antes
tenían los trabajadores de aquél. Es hostil al sindicato y a su capacidad de
regular colectivamente la situación del empleo. Quiere al empresario como
autoridad incontestable en los lugares de producción, en donde se sustituye la
procedimentalización y contratación de las decisiones sobre las condiciones de
trabajo y las previsiones de empleo por la unilateralidad de la decisión del
poder empresarial a la que se dota siempre de carácter definitivo para
modificar sustancialmente el contrato de trabajo y para extinguir la relación
laboral. El poder contractual del sindicato sólo es aceptado en la medida en
que coincida con la decisión del empleador, con su proyecto organizativo y
directivo.
Ese
autoritarismo normativo doble – en cuanto que ignora los mecanismos de
publicidad y debate en la creación de la norma y en cuanto que impone la
autoridad incontestable del poder privado empresarial sobre las personas –
actúa tanto en la vertiente colectiva como en la individual de garantía de los
derechos de los trabajadores. El asociacionismo empresarial ha saludado esta
reforma como necesaria y conveniente. De esta manera, reniega expresamente de
la vía del diálogo social que parecía haber elegido hace tan sólo unas semanas
con la firma del Acuerdo con los sindicatos más representativos. Acuerdo que,
no es necesario insistir en ello, ha sido revocado en la práctica por la norma.
El RDL 3/2012
genera fuertes dudas sobre la inserción constitucional de algunas de sus
prescripciones. Se renuncia implícitamente al papel que el art. 40.2 CE asigna
a los poderes públicos de llevar adelante una política orientada al pleno
empleo, al anular el sistema de control administrativo y colectivo de los
despidos colectivos, y es muy cuestionable que la vulneración del derecho al
trabajo mediante el despido sin causa o arbitrario, se regule permitiendo en
todo caso al empleador prescindir del trabajador injustamente despedido
abonándole una indemnización reducida y limitada que pierde su carácter
disuasorio y sancionatorio del acto lesivo del derecho constitucional al
trabajo. Por otra parte, la fijación de un período de prueba de un año no sólo
descausaliza esta institución – que busca verificar si el trabajador es competente
para el trabajo para el que fue contratado - sino que implica una situación en
la que se permite el libre desistimiento prohibido en nuestro sistema
constitucional. La aplicación que realiza de la irretroactividad de la
aplicación de las indemnizaciones reducidas por despido improcedente, de manera
que la “rebaja” indemnizatoria comienza a contar a partir del día de
publicación de la norma para los despidos de aquellos contratados con
anterioridad a la misma, no respeta el principio establecido en el art. 9.3 CE.
Es también llamativo la configuración de la "decisión empresarial de
carácter colectivo" como una nueva fuente de producción de normas
laborales que se opone de forma excluyente a la negociación colectiva, que es
el instrumento que privilegia el art. 37 CE para la regulación de las
condiciones de trabajo y de empleo, y que se relaciona directamente con la
libertad de acción sindical protegida en el art. 28 CE. Y así sucesivamente.
Este Real
decreto de urgente necesidad– cuyos contenidos concretos ya irán siendo
analizados en su momento – nos aboca a una situación irremediable de conflicto
social, lo que sin duda ha sido valorado como un coste asumible por parte del
gobierno legislador. Quizá un daño colateral que se tiene ya amortizado, como
se dice en la jerga al uso. Una situación de conflicto difuso, no sólo en el
enfrentamiento frontal entre el sindicalismo y el poder público, sino en una
buena parte del panorama económico y social tanto en el sector público – donde
la extinción de los contratos por razones presupuestarias y de liquidez de las
administraciones va a abrir la espita de los despidos en masa – como en el
sector privado. Que el gobierno haya sacado la norma adelante tal como se
comprometió ante los reguladores del mercado financiero europeos y la defienda
con convicción fanática es una cosa, y otra es comprobar que esta
(des)regulación ha hecho las delicias de los representantes de la (cada vez
más) libre empresa y de la economía del mercado.
En efecto, una
parte del empresariado exulta ante esta pieza legislativa expresiva de un
clasismo que hace mucho tiempo no veíamos en el BOE. Llevados por la
satisfacción que produce ser reconocidos públicamente como clase
dirigente que normativiza sus deseos e intereses de forma directa, sin
mediaciones ni contrapesos, demuestran su seguridad aplastante en la violencia
del poder privado como única forma de encarar la regulación de las relaciones
de trabajo. Confían plenamente en que el sindicalismo confederal, el único
realmente organizado en los lugares de producción y en enclaves sociales muy
relevantes, sea incapaz de mantener una conflictividad permanente que ponga en
riesgo sus expectativas de negocio y su tasa de beneficio. Piensan posiblemente
que será el espacio de la política de gobierno y el del sector público el que
las fuerzas sindicales recorrerán prioritariamente, de forma que el sector
privado, sobre el que pesan como losas los más de cinco millones de parados,
será poco o apenas alcanzado por esa onda conflictiva. El desgaste de la
reforma lo endosan por tanto al gobierno legislador y a sus recortes en el
sector público, sin que se genere demasiado coste en el sector privado. Ya
veremos si estas razonables previsiones se cumplen en la realidad ante una
fractura social tan intensa como la que se está generando con la cooperación
necesaria del empresariado español.
La situación es
crítica, y la acción de los poderes públicos como salida de la crisis demuestra
su alineamiento claro con el privilegio económico y el autoritarismo no sólo
económico y empresarial. Ahora comienza una larga marcha de conflictividad y de
crítica política que tiene que culminar en el medio plazo con la abolición de
esta normativa clasista. Y que sin duda conducirá a la renovación de la acción
sindical, de las formas de conflicto y de incidencia social de los sujetos
sociales, en torno a un proyecto de regulación garantista de los derechos de
los trabajadores y trabajadoras de este país. Hay que confiar en que en esa
dirección los partidos políticos progresistas cooperen eficazmente. El camino
es largo y es difícil, no sólo porque son muy fuertes las posiciones de los
adversarios y la desigualdad entre las partes de la confrontación se incrementa
cada día, sino porque el contexto cívico es muy estrecho y las carencias en la
difusión generalizada de un pensamiento democrático se revelan decisivas en
orden a dar la vuelta a esta situación de opresión y de domesticación del
trabajo como punto de partida de una sociedad más igualitaria. Pero de estos
temas se seguirá hablando con toda seguridad en los días inmediatos.